Aunque no figuren en un contrato, la buena fe en la gestión del negocio de un segundo, la indemnización a un damnificado o el reintegro de un cobro indebido son legalmente exigibles.
Muchas de las operaciones, las relaciones laborales y otras gestiones profesionales o que implican a empresas se realizan a través de contrato. Las legales, se entiende. Sin embargo, existen determinadas obligaciones que, estando dentro de los parámetros establecidos por la ley, no se suscriben por medio de un documento contractual.
El hecho de que no medie aquel papel de por medio no significa que las partes implicadas estén eximidas de su cumplimiento. De hecho, el valor legal y el mandato que conllevan son tan válidos como cuando existe firma estampada. Son los llamados cuasicontratos.
¿Qué son los cuasicontratos?
Según el artículo 1.887 del Código Civil, los cuasicontratos son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados.
En muchos casos se trata simplemente de la buena fe a la que toda persona está obligada al gestionar el negocio de un segundo, la indemnización que se debe otorgar a un damnificado por parte del infractor (aunque no haya un contrato de por medio, éste debe reparar el daño causado) o el reintegro al que está obligado cualquier ciudadano que reciba un cobro indebido. Veamos los distintos supuestos.
Los cuasicontratos en la gestión de negocios ajenos
El artículo 1888 del Código Civil establece que “el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí”.
En artículos sucesivos del mismo texto, se especifica, además, que el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia posible e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.
Asimismo, si el gestor delega en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
El riesgo en la gestión
El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.
Aunque no haya ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión haya tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resulte provecho alguno.
Los cobros indebidos
Cuando una persona recibe alguna cosa que no tenía derecho de cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.
De la misma manera, el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos percibir cuándo la cosa recibida los produjere.
Además, responderá del menoscabo que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se produzcan al que la entregó ese, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
La buena fe
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Sin embargo, queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción es tuviese viva.
Las pruebas de pago
La prueba de pago incumbe al que asegura haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
Finalmente, en cuanto a los cobros indebidos, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
Obligaciones por daños causados
El último de los tres supuestos es el que se refiere a las negligencias. Así, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Esta obligación es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio en que los tengan empleados. El que paga el daño causado por sus dependientes puede exigir de éstos lo que hubiese satisfecho.